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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)
Ref.: 11001-0203-000-2012-00369-00
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandados contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario del Banco Davivienda S.A. contra Martha Fabiola, Doris Gilma y Germán Ricardo Silva Villalba, a cuyo propósito se considera:
1. Mediante escrito radicado en la Corte el 21 de febrero del presente año, Martha Fabiola Silva Villalba interpuso en su propio nombre y en el de Doris Gilma y Germán Ricardo Silva Villalba, recurso de revisión contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo hipotecario que contra ellos adelantó el Banco Davivienda S.A.
2. La causal de revisión incoada por los censores en su demanda es la contenida en el numeral octavo (8º) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3. Por auto de 27 de febrero de 2012 (fls. 12-14), este Despacho inadmitió la solicitud de marras a efectos de ser subsanada por los recurrentes -so pena de rechazo- en el sentido de indicar los “hechos concretos que le sirven de fundamento”, precisando, entre otras, “cuál es la causal de nulidad alegada (…)” y “la forma como la nulidad se origina en la sentencia atacada”.
De igual forma, en lo atañedero a Germán Ricardo Silva Villalba, no se tuvo a la memorialista como su apoderada judicial, toda vez que el poder allegado “no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 65 y 259 ídem”.
4. El 5 de marzo de esta anualidad, los peticionarios radicaron escrito por el cual dicen subsanar su solicitud inicial y pretenden la admisión de la demanda, aduciendo que la nulidad de la sentencia de segunda instancia se fundamenta en lo dicho en la demanda y en que el juzgador le dio “la característica de título valor a un documento pagaré denominado en UPAC porque se encontraba declarado inexequible dicho sistema en el momento de creación del mismo y que sirvió de base para el recaudo de la obligación y por la violación de las normas sobre financiación de vivienda bajo el sistema UPAC”.
Adicionalmente, indican que el requisito de abono de las firmas de funcionarios consulares por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores quedó abolido por una circular emanada de esa Cartera, siendo un requisito de imposible cumplimiento.
6. En el proveído que inadmitió el medio impugnativo extraordinario se solicitó a los recurrentes indicar los hechos que configuran la causal de revisión alegada, esto es, los hechos concretos y específicos que permitan “tener la idea acabada de cuál fue la nulidad originada en la sentencia”, así como el motivo, de los taxativamente previstos en la ley, que les sirve de fundamento; sin que el memorial con el que pretenden subsanar las falencias acotadas atienda, siquiera tangencialmente, lo requerido por este Despacho.
En efecto, con relación a la génesis de la nulidad, nada aporta el nuevo documento, toda vez que se limita a remitir al libelo inicial y a manifestar que aquélla se deriva de haber dado “la característica de título valor a un documento pagaré denominado en UPAC porque se encontraba declarado inexequible dicho sistema en el momento de creación del mismo y que sirvió de base para el recaudo de la obligación y por la violación de las normas sobre financiación de vivienda bajo el sistema UPAC”, sin señalar como nace la supuesta nulidad en la sentencia misma.
Análogamente, tal como se indicó en la providencia citada, los demandantes en revisión, pese a acudir a la causal octava del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, omiten –en la demanda y su corrección- precisar certeramente cuál es la causal de nulidad esgrimida, desatendiendo lo preceptuado en los artículos 382 y 383 ídem.
Luego, como quiera que “el recurrente (…) se sustrajo a señalar la causal de nulidad procesal en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, y a precisar sus hechos, como se exigió” (auto de 30 de abril de 2009, exp. 00564), forzoso es repeler el trámite implorado.
7. Finalmente, respecto al abono de las firmas de funcionarios consulares por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, es imperioso precisar que si bien las exigencias contenidas en los artículos 65 y 259 ibídem están vigentes y no han sido objeto de derogatoria o modificación por parte del legislador, el correcto entendimiento de dichas normas, actualizado en concordancia con las recientes reformas legislativas, lleva a concluir que en materia de poderes otorgados ante los cónsules colombianos en el extranjero la mencionada acreditación resulta innecesaria.
Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 65 ejusdem, preceptúa que el documento contentivo del mandato judicial debe ser “presentado como se dispone para la demanda”, o lo que es igual, sus firmas “deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo” (artículo 84 ídem), y en caso de ser extendidos en el exterior, las funciones notariales resultan asumidas por el cónsul de nuestro país.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 tras indicar que la autenticidad de los libelos se presume, elimina las exigencias de presentarlos personalmente y autenticarlos; sin embargo, tal modificación no se hace extensiva a los poderes, por existir una disposición vigente, especial y expresa que regula la materia, esto es, el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, norma según la cual “los poderes otorgados a los apoderados judiciales (…) en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”.
En este orden de ideas, los documentos por los que las partes confieren su representación judicial a un profesional del derecho requieren, sin excepción alguna, autenticación o presentación personal ante el funcionario competente, el cual, para el caso de los poderes extendidos en el “exterior” resulta ser a elección del otorgante, el “cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello”, y en “este último caso”, es decir, cuando quiera que el mandato judicial se confiera ante una autoridad foránea, “su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259” (artículo 65 del Código de procedimiento Civil), sin que esta norma se aplique a los eventos en que los encargos se formalicen ante los dependientes del Estado colombiano, toda vez que teleológicamente refiere a los “documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención”.
En mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, se impone RECHAZAR la demanda de revisión presentada, pues no hubo la debida enmienda del libelo, en especial, en cuanto a la determinación de los supuestos fácticos que fundamentan la causal invocada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión.
Se reconoce a Martha Fabiola Silva Villalba como apoderada especial de Germán Ricardo Silva Villalba, en los términos del memorial –poder- obrante a folio 1.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
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JVR - Exp. 11001-0203-000-2012-00369-00
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